Es preciso señalar que la compensación es una institución dentro del ordenamiento jurídico venezolano, previsto desde el año 1942 en el Código Civil, que posteriormente se mantuvo en la reforma del año 19982 los Art. 1331 hasta 1341 indicando que cuando dos personas son recíprocamente deudoras se verifiquen entre ellas una compensación que extingue las dos deudas entendiéndose que a través de la compensación ambos deudores y acreedores al mismo tiempo se liberan de la obligación que recíprocamente tienen siempre y cuando se cumplan con los requisitos de simultaneidad, homogeneidad, liquidez y reciprocidad.
En el ámbito tributario esta institución de la compensación a pasado por diversas variantes desde la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en la que sostuvo que la compensación no seria oponible frente al fisco manteniéndose la prohibición que traía del artículo en 1335del Código Civil vigente, sin embargo, comenzó a dar relevancia la figura jurídica en la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta de los años 1924, 1978 y 1982 en relación anticipos o pagos a cuentas derivadas de los impuestos retenidos en excesos y de las declaraciones estimadas para definitivamente consagrarse en el año 1982 con la promulgación del código Orgánico Tributario como un modo de extinguir las obligaciones tributarias.
Con el Código Orgánico Tributario se presento una discusión en cuanto fuera necesario la pre-autorización tributaria a pesar de que la norma así lo expresaba y en relación a ellos la extinga corte Suprema de Justicia le dio una interpretación reiterada solo en su procedencia dejando en sentado que sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, es decir, la compensación puede oponerse sin necesidad de que exista autorización para ello por parte de la administración tributaria siempre que se trate de la existencia reciproca de debito y créditos igualmente líquidos y exigibles dándole así el carácter de modo de extinción de obligaciones fiscales de pleno Derecho.
Posteriormente de la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994 se producen cambios con lo que respecta a la eliminación de la frase "sin necesidad de que exista pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho "siendo sustituido por " en tales casos la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta ". Con ello dejando expresamente claro el codificador la necesaria intervención de la administración tributaria a fin de que pueda verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito y pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.
De ello se deprende por interpretación por haber le otorgado a la compensación el carácter del modo de extinción de obligación tributaria en la promulgación del Código Orgánico tributario del año 1992equiparandolo con el pago con el cual se salda de forma definitiva la deuda como es que en la reforma de este código se condicione ese carácter extintivo a la circunstancia especifica de que para se consuma esa extinción de compromiso de pago debe tener la autorización expresa de la administración tributaria para poder ser opuesta por el contribuyente, es decir, que condiciona la naturaleza legal de la institución jurídica de la compensación.
Referencia:
* Impuestos al día CEFIN.( 26 septiembre 2022).Compensación y pagos.( archivo de video). https://youtu.be/En9wlQgwvc
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